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Libertad de expresión y decoro militar

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uriel pineda

Una presunta crítica al uso de la fuerza contra los campesinos de El Tule, fue suficiente para condenar en proceso penal al médico militar Yader Montiel Meza. Si bien es cierto, la libertad de expresión puede limitarse con responsabilidades ulteriores, también lo es que a la luz de los derechos humanos deben acreditarse algunos elementos para ello.

Una restricción legítima a la libertad de expresión es la honra y reputación de otra persona, por ello se penalizan las injurias y calumnias en nuestro Código Penal. Sin embargo, esa penalidad y cualquier otra que penalice la libertad de expresión debe ceñirse una definición clara, la exigencia del dolo o intención, y se justifique la proporcionalidad entre la pena privativa de libertad y el bien jurídico que se busca proteger. Ello configura la legalidad penal, y del caso no se desprende como lo que presuntamente dijo el médico militar es una conducta deshonesta, indecente, indecoraza o inmoral y sobre todo como ello afecta el decoro del ejército.

La Cr IDH ha establecido en reiteradas ocasiones que “(…) en una sociedad democrática el poder punitivo solo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o los pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado” (Uson Ramírez Vs Venezuela, párr 73).

También estableció que la necesidad de utilizar la vía penal para imponer responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión deberá considerar: el bien que se pretende tutelar; la gravedad de la conducta; el dolo; las características del daño injustamente causado; las características de las personas cuyo honor o reputación pretende salvarse; y el medio por el cual se pretendió causar el daño.

El bien jurídico que protege el decoro militar es el orden y la disciplina del ejército y puede llegar a ameritar la pena privativa de libertad, pero no en el caso que nos ocupa por no existir una relación causal entre la conducta y la afectación a ese bien jurídico. En cuanto a la gravedad de la conducta, la presunta afirmación no fue vertida en un medio de difusión, en un mitin ni se hizo un llamado para organizar a los pobladores para que protestaran, la acusación se funda en un vulgo chisme.

En ese presunto comentario, para que sea legítima su punibilidad, se debe acreditar la intención de un daño y que en efecto se cause un daño. En el mismo sentido debió tenerse en consideración las características de las personas cuyo honor y reputación se pretende salvaguardar. No es lo mismo hacer referencia a una persona natural que a una dependencia de gobierno, sobre quien todos tenemos el derecho a ejercer una auditoria social.

El fiscal debió demostrar en juicio pagado con nuestros impuestos que: el vulgo chisme era verdad; que la libertad de expresión del médico militar se puede restringir con pena privativa de libertad porque existe un tipo penal preciso y sin ambigüedades que sanciona ese chisme; que el chisme afectó un importante bien jurídico; que el chisme tuvo la intención de causar un grave daño y que este además se produjo; y que sobre la Policía Nacional no se puede chismear o ejercer auditoria social.

Pero no puedo cerrar este artículo sin referir lo más importante, la naturaleza del chisme. Si alguien cree que estamos volviendo a los años ochenta y considere que vapulear a campesinos que defienden sus tierras es tan grave como la llamada “Navidad Roja”, es su sacrosanta opinión y estas no pueden considerarse ciertas o falsas, por lo tanto no pueden ser objeto de sanción en atención a su naturaleza.

El autor es maestro en Derechos Humanos


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